Tribunal Superior Revoca fallo de condena a quindiana María Eugenia Riascos exalcaldesa de Cúcuta

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA PENAL DE DECISIÓN- revocó el fallo de primera instancia que condenó a la quindiana exalcaldesa de Cúcuta MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRIGUEZ como coautora responsable del delito de Prevaricato por acción en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión multa de $ 3’015.381.795.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores

Defensores de los acusados, doctor MARTIN ALBERTO SANTOS, doctora ROSA ELENA SUAREZ DÍAZ, doctor GERARDO RINCON USCATEGUT y el-doctor NELSON DURAN PULIDO, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2o18, pronunciada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de esta ciudad cual condenó a MARIA EUGENIA RIASCOS RODRIGUEZ y MARTIN RICARDO RINCON USCÁTEGUI como coautores responsables del delito de Prevaricato por acción en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión multa de $ 3’015.381.795, igualmente condeno a IVAN ARAQUE CHIQUILLO, por la comisión de la conducta punible de Peculado por apropiación en calidad de interviniente, a la pena de setenta y dos meses (72) meses de prisión y multa de $2.250 000 000. y respecto de la acusada MARIA LORENA DURAN GUERRERO, fue hallada responsable penalmente por el delito de prevaricato por acción, condenada a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión y multa de $30.763.590.

  1. DEL DEBATE JURÍDICO.

De acuerdo a lo relacionado anteriormente, con los antecedentes procesales y los hechos probados en juicio, es pertinente señalar que durante la practica probatoria los testigos plantearon más que el conocimiento propio sobre los hechos endilgados a los acusados, sobre la suscripción del documento ‘acuerdo de pago y el pago de los tres mil millones de pesos al abogado litigante, solo conceptos jurídicos sobre si era procedente o no reconocer el derecho al reajuste pensional, conforme a la Ley 6 de 1992, Situación que fue reiterada por cada uno de los siete testimonios ofrecidos por el ente acusador, como con los demás testigos presentados por la bancada defensiva.

Debe resaltar la sala que poco se dijo sobre el documento de “acuerdo de pago”, toda vez que la Fiscalía no determinó ni siquiera la naturaleza de ese documento, solo desarrolló en la teoría del caso y en el alegato de conclusión su criterio Propio sobre los hechos, el cual al parecer desprendió de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, del 11 de Noviembre de 2008, es decir, el Fiscal Hizo propios los argumentos del Magistrado ponente en esa oportunidad, para determinar que el actuar de los acusados era contrario a la Ley, pero fue ausente la prueba que determinara efectivamente ese actuar.

Aquí es bueno señalar, aun cuando ello no es materia del debate probatorio que debía darse en el juicio, pero tiene relevancia frente a los errores del Juez, que la Sala Laboral, decretó en el ejecutivo ya mencionado, Inicialmente, seguir con el mandamiento de pago, luego denegó la nulidad pedida por la Procuraduría y solo abruptamente, en noviembre de 2008, nulito el ejecutivo. Todos estos apartes fueron ignorados por el Juzgador. Como también se ignoró que en 2011, se ordenó, por la misma Sala Laboral, con la participación del Dr. Fernando Castañeda Cantillo, un mandamiento de pago, en idénticas circunstancias y con los mimos antecedentes del caso materia de Juicio, información que pudo haber valorado la primera instancia para ampliar su conocimiento, ya que la misma reposaba en los hechos estipulados por las partes. En efecto la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que en 2008 había dicho que la conciliación de 2005 era “ilegal” , ordenó en noviembre de 2011 mandamiento de pago en base a esa misma conciliación.

Es decir, el proceso penal desde su inicio, hasta las conclusiones del Juez fallador se convirtió en un debate jurídico y nunca en la demostración de los hechos relevantes que permitieran a su vez el cumplimiento de los elementos necesarios para configurarse la conducta punible (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), sobre los delitos de prevaricato por acción y Peculado por apropiación; de otro lado el Juez a quo tampoco determinó responsabilidades individuales, solo suposiciones, especulaciones y criterios no determinantes, sobre hechos ya resueltos así: a) Si los Jubilados municipales tenían derecho al reajuste pensional, contemplado en la Ley 6 de 1992, este asunto fue resuelto por los diferentes Juzgados Laborales de esta ciudad, particularmente para el caso que nos ocupa el acusado ARAQUE CHIQUILLO, adelantó siete procesos ordinarios laborales, ante los diferentes jueces de esa especialidad, quienes resolvieron providencias reconocer a los pensionados el reajuste de sus mesadas. En el caso de algunas sentencias se interpuso el recurso de apelación y fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, providencias que se encuentran revestidas por la presunción acierto y legalidad.

  1. CONCLUSIONES

6.1. Como dijimos en precedencia, para esta colegiatura, es claro que el delito de

Prevaricato por acción, no se probó por parte del ente acusador, es decir no se alcanzó a derrumbar la presunción de inocencia de los acusados por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política

6.2. Situación similar ocurrió con el delito de Peculado por apropiación del cual fueron acusados MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y MARTIN RICARDO RINCON USCATEGUI, en calidad de coautores y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO en calidad de interviniente, ya que el debate probatorio, no configuraban los elementos del tipo penal, para considerar que la conducta fuese punible, tal como dijimos en precedencia establecer si quiera, si se configuraban los elementos del tipo penal, para considerar que la conducta fuese punible, tal como dijimos en precedencia,

6.3. Durante el proceso penal, se observó que el señor Fiscal intentó plasmar su criterio jurídico propio, situación que se reflejó durante el debate probatorio que más que la practica probatoria, lo que sucedió fue la exposición de argumentos jurídicos y en conclusión no se determinó más allá de toda duda, la materialidad de las conductas punibles.

6.4. Para esta colegiatura, si no se logró probar lo anterior, es decir si no se superó la tipicidad objetiva, menos aún el dalo: es evidente además que el Juez fallador en la sentencia no determino las responsabilidades de los acusados, es decir no se indicó el rol Injerencia de cada uno de ellos limitándose el Juzgador a repetir las erráticas apreciaciones del Fiscal acusador.

Por lo expuesto, se acogerán los planteamientos de los recurrentes y se revocara el fallo condenatorio y en su lugar se ABSOLVERA a MARIA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, MARTİN RİCARDO RINCÓN USCATEGUI, MARÍA LORENA DURÁN GERRERO y ALVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, al no haber cumplido el ente acusador con la causa frente a la existencia de los delitos de Prevaricato por Acción en concurso con Peculado por apropiación.

Se ordena levantar todas las medidas cautelares que se hayan impuesto contra los acusados, así como la libertad inmediata de ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO y MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO, y cancelar las órdenes de captura proferidas en contra de MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ y MARTÍN RICARDO RINCÓN UZCATEGUI. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA PENAL DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR el fallo de Primera instancia de fecha 15 de Enero de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta Ciudad, en la que se condenó a MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ y MARTÍN RICARDO RINCÓN UZCATEGUI como coautores responsables del delito de prevaricato por acción en concurso con Peculado por apropiación; igualmente condenó a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, por la Comisión de la conducta punible de Peculado por apropiación en calidad de interviniente y respecto de la acusada MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO, fue hallada responsable plenamente por el delito de Prevaricato por acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: ABSOLVER a MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, MARTÍN RICARDO RINCÓN UZCATEGUI, MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, de los cargos por los que fueron llamados a Juicio en la presente actuación, confirme a lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Cancelar las órdenes de captura preferidas en contra de MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ y MARTÍN RICARDO RINCÓN UZCATEGUI.

Cuarto: Líbrese inmediatamente, a través de la Secretaría de la Sala, la respectiva BOLETA DE LIBERTAD a favor de ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO y MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no sean requeridos por otra autoridad.

Quinto: A través del Juzgado Fallador se libraran las comunicaciones a que se refiere el inciso 2o del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre firmeza el presente fallo.

Sexto: Contra esta providencia procede Casación.

Séptimo: Ejecutoriada está providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se libraran las comunicaciones e informes correspondientes a las autoridades competentes.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Nota periodística EXCLUSIVA de Luis Eduardo Rendón Monroy para www.periodismoinvestigativo.com.co                      

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