El Juzgado tercero de familia del circuito declaró improcedente este 7 de junio del presente año, el amparo solicitado por José Vicente Young Cardona, en nombre propio y en calidad de Alcalde Municipal del Municipio de la Tebaida Q, quien solicitaba se invalide lo actuado en dicho proceso de recolección de apoyos de la revocatoria de su mandato, el fallo se dio por las razones expuestas en la parte motiva.
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Luis Eduardo Rendón Monroy, Director Portal Web
El fallo:
JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO
Armenia Q., siete de junio del dos mil veintidós
Procede el despacho a decidir la presente Acción de Tutela promovida por José Vicente Young Cardona en contra del Comité Promotor de Revocatoria de Mandato del Alcalde Municipal de La Tebaida y Registraduría Nacional Del Estado Civil por considerar que las mismas le están vulnerando su derecho fundamental al Debido Proceso, y al derecho de elegir y ser elegido.
Durante el trámite se vinculó a Zulma Zapata Ríos, Jhon Faber Bernal García, Luis Alberto Montoya Arango Y José Rubén Montoya Arango, en calidad de integrantes del comité promotor denominado “En Tebaida Renace la Esperanza”, así como a Juan Manuel Rodríguez Brito, Secretario Departamental de Cultura y quien fuera designado como alcalde Ad-Hoc del municipio de La Tebaida, Registrador Municipal del Estado Civil – municipio de La Tebaida, Secretaria de Salud Departamental del Quindío, Secretaria de Salud del Municipio de La Tebaida, Ministerio de Salud, Consejo Nacional Electoral y Procurador Regional del Quindío.
Hechos
Señala el accionante José Vicente Young Cardona, haber sido electo como Alcalde del Municipio de la Tebaida Quindío para el periodo constitucional 2020-2023, por la “Coalición La Tebaida Diferente”. Indicando haberse posesionado en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dando inicio a su función como tal, solucionando los problemas de la localidad y los nuevos como la pandemia por el covid 19, ola invernal, y los paros.
Agrega que su labor ha generado una serie de molestias en personas como los ciudadanos Zulma Zapata Ríos, Jhon Faber Bernal García, Luis Alberto Montoya Arango y José Rubén Montoya Arango, quienes
constituyeron un Comité Promotor denominado “En Tebaida Renace la Esperanza”, tendiente a lograr la revocatoria de su mandato.
Proceso respecto del cual se declaró impedido para conocer los asuntos que, como primera autoridad del municipio, estaban relacionados con los protocolos de bioseguridad que se debían presentar y aprobar en la recolección de apoyos; por lo que desde el gobierno nacional se designó, a través del Decreto 233 del 17 de febrero de 2022, al doctor Juan Manuel Rodriguez Brito, secretario departamental de Cultura, como alcalde Ad hoc en dichos tramites.
Señala que los promotores del citado comité han venido publicando, por diferentes redes sociales, que las firmas en el proceso revocatorio de mandato ya fueron radicadas en la Registraduría Nacional del estado Civil, para su respectiva revisión; ello pese a que en oficio del 18 de mayo de 2022 el alcalde ad hoc indica que no han sido radicados ante la Dirección Administrativa de salud. Por lo que considera, el accionante, que se recogieron firmas en forma ilegal, en desconocimiento de la normatividad expedida por el Ministerio de salud, por lo que se le vulnera el debido proceso, generando riesgos graves en la salubridad pública pues aún nos encontramos en la contingencia en salud por cuenta de la pandemia del Covid 19.
Expresa que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha sido omisiva en el proceso, por cuanto al momento de recepción de firmas no verificó si las mismas habían sido obtenidas cumpliendo los protocolos de bioseguridad. Señalando que el órgano electoral, como responsable de la verificación de firmas, debe realizar todos los controles necesarios para que los formularios que se presentan cumplan con todas las formas y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, so pena de las sanciones legales que correspondan.
Indica no oponerse a la presentación de iniciativas ciudadanas de control social y de participación ciudadana, peo si a que las mismas se lleven violando flagrantemente la ley y sus derechos fundamentales, agregando que sus electores y la comunidad en general esperan un procedimiento lo más transparente posible y cumpliendo todas las exigencias legales.
Expresa que el comité promotor omitió la presentación y aprobación de un protocolo de bioseguridad para la recolección de firmas, tampoco presentó el mismo libro contable que le fue entregado por el Registrador Municipal.
Finaliza agregando que en medios de comunicación regional se dio a conocer que la señora Zulma Zapata Ríos, miembro de dicho comité, presentó denuncia penal contra el vocero del mismo, Jhon Faber Bernal García, por la presunta falsedad en documento público, falsedad ideológica en documento privado y obtención de documento público falso, todo ello por presuntamente omitir el registro contable de los dineros que han ingresado al proceso de revocatoria.
Pretensiones
Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido. Solicitando se declare que el Comité Promotor de Revocatoria de Mandato del Alcalde Municipal de la Tebaida y la Registraduría Nacional del estado Civil le están vulnerando los referidos derechos, por adelantar un proceso de recolección de firmas sin cumplir con el lleno de requisitos legales (protocoles de Bioseguridad), y sin presentar en debida y legal forma los libros contables, donde debieron registrarse todos los apoyos económicos.
Ordenado, como consecuencia, se invalide lo actuado en dicho proceso de recolección de apoyos de la revocatoria del mandato, y se ordene a los accionados volver a adelantar dicho procedimiento, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad y demás requisitos exigidos legalmente para ello. Subsidiariamente solicita la suspensión del proceso de verificación de las firmas y apoyos hasta tanto se verifique la legalidad e idoneidad de las cuentas y libro presentado por el Comité, cumpliendo las normas aplicables en materia de protocolos de bioseguridad.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL oportunamente se pronuncia, a través de apoderado judicial adscrito a la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, señalando lo siguiente:
Señala no presentarse vulneración, por parte de dicha entidad, de derechos fundamentales al accionante, por no conocer ni ser encargado de verificar el protocolo de bioseguridad de recolección de firmas al cual se refiere el accionante.
Que a través de oficio de fecha 20 de mayo de 2022 se realizó observación al Registrador Municipal de la Tebaida, sobre el informe de ingresos y gastos de la revocatoria de mandato; ello advirtiendo inconsistencias halladas al revisar los documentos contenidos en informe radicado el 13 de mayo del año avante, requiriéndole el envío de información, así como para el vocero al que se e requirió formulario 14 y libro contable.
Indica que mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2022, se le indició, al aquí accionante, encontrarse disponibles para su revisión, en las oficinas del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, los estados contables del Comité de Revocatoria. Así como oficio, de fecha 31 del mismo mes, en el cual se le remite copia del informe de ingresos y gastos de dicho mecanismo de participación, que fuera presentado por el vocero del comité.
Por lo que solicita denegar la presente tutela, con respecto al Consejo Nacional Electoral.
LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL oportunamente se pronuncia, a través de la Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, señalando lo siguiente:
Señala no tenerse conocimiento por el Departamento del Quindío sobre proceso de recolección de firmas, del Comité Promotor de Revocatoria del Mandato del Alcalde Municipal de La Tebaida, como tampoco de los trámites administrativos adelantados por dicha Administración Municipal o de los accionados, en relación al cumplimiento de protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Razón por la cual se opone a las pretensiones formuladas en la tutela.
Señala que el cumplimiento de las normas expedidas por el Ministerio de salud sobre protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus Covid-19 se encuentra a cargo de las secretarias municipales o distritales, o de la entidad que haga sus veces. Por lo que se solicita rechazar las pretensiones en lo que al Departamento se refieran, en razón de no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, siendo la organización electoral la que tiene la obligación de dirigir, organizar, vigilar e inspeccionar los distintos mecanismos de participación ciudadana, conforme a las disposiciones de la Constitución Política.
Allega concepto de la Secretaría de Salud Departamental. Así mismo allegó comunicación del Ministro de Salud y de la Protección Social al Registrador Delegado en lo Electoral sobre el proceso de recolección de firmas para la revocatoria del mandato de autoridades locales e inscripción de candidatura presidenciales, de lo que se extracta como conclusión que:
CASO CONCRETO
Conforme lo indicado por el Consejo Nacional Electoral y en lo que tiene relación con los estados contables presentados por el Comité de Revocatoria de Mandato Denominada “EN TEBAIDA RENACE LA ESPERANZA”, prima facie debe advertirse que se torna improcedente la acción, pues como se evidencia se encuentra en trámite la revisión y verificación de los mismos, en términos de requerimiento y puestos en conocimiento del accionante, quien como se afirma en la comunicación que le fue remitida, dispone de términos para ejercer su derecho de defensa, así entonces se torna anticipada la presente acción de tutela pues no se supera ni siquiera el análisis del presupuesto general de procedencia de subsidiariedad de la misma y cualquier decisión del juez constitucional en el mismo correspondería a intervención indebida de los trámites naturales.
Comunicación que, dicho sea de paso, fue debidamente notificada y remitida al accionante, pues frente a la misma remitió pronunciamiento ya en el curso de la presente acción constitucional.
Corolario de lo expuesto, se itera se torna improcedente la acción y por contera tampoco habría lugar a dar análisis de la inexistencia o no vulneración de derechos solicitada por el Consejo Nacional Electoral.
En cuanto a la vulneración por la presunta vulneración de los protocolos de bioseguridad requeridos atendiendo las circunstancias y decisiones adoptadas a nivel nacional a raíz de la pandemia provocada por el Covid-19, debe decirse que dichos actos deben entenderse inmersos en las actuaciones que dan impulso al trámite de la revocatoria, pues en efecto tienen relación directa con una de las primordiales como es la recolección de firmas, así entonces, deben ir de la mano y como consecuencia de ello, podrán ser objeto de control si se demanda el acto final de elección conforme la jurisprudencia traída a colación.
No obstante, dicho sea de paso, analizado el material probatorio, así como lo expuesto por el accionante, accionadas y vinculados a la presente acción, se tiene que en relación al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad requeridos al momento de la recolección de firmas se tiene que el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 692 de 2022 consideró como protocolos de bioseguridad medidas de autocuidado, distanciamiento social, uso de tapabocas y ventilación adecuada. Teniéndose en cuenta así mismo que el Ministerio de Salud emitió respuesta a la Registraduría, de acuerdo a petición invocada por la misma, en donde indica que, para el proceso de recolección de firmas para la revocatoria de mandatos, se pueden aplicar las medidas de bioseguridad contendidas en la resolución vigente en el momento como era la 666 de 2020, hoy contenidas en la citada 692 de 2022. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el aquí accionante no aportó prueba que demuestre que la recolección de dichas firmas se haya realizado con violación a los protocolos antes enunciados. En virtud a lo anterior no se observa que exista vulneración al debido proceso invocado por el aquí accionante.
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Por lo anteriormente expuesto, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el AMPARO solicitado por JOSE VICENTE YOUNG CARDONA, en nombre propio y en calidad de Alcalde Municipal del Municipio de la Tebaida Q, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR en el momento procesal oportuno a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en caso de ser impugnada, en caso contrario a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo y regresada de dicho órgano sin ser objeto de revisión procédase a su archivo. A través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, agréguese al legajo el acta de reparto ante el superior funcional y realícese el seguimiento ante la Corte Constitucional, en ambos casos, para que en el expediente conste la correspondiente radicación y el auto de exclusión correspondiente.
NOTIFÍQUESE
OMAR FERNANDO GUEVARA LONDOÑO
Juez Firmado Por:
Omar Fernando Guevara Londoño
Juez
Juzgado De Circuito
Familia 003
Armenia – Quindío
Ver fallo completo:
Niegan tutela a José Vicente Young
Fuente: Juzgado tercero de familia del circuito