‘’No obstante, el fallo del Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y del Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales respectivamente, López Zapata continua sin acatar los fallos judiciales e insiste en que es el Ministerio quien debe dejar en firme tal decisión, lo cual no es cierto, porque el Ministerio lo único que tiene es una función registrada, no verificadora’’ directivas de la comunidad cristiana Adonai Shalom.
Foto portada: Pastor: Jhon Darío López Zapata, pantallazo tomado de Youtube
Los señores Wilmer Navarro Vargas, Jhonatan Velásquez y José Demetrio Flórez Barreto obrando en calidad de miembros junta directiva de la Comunidad Cristiana Adonai Shalom, por medio de un comunicado amparado en las órdenes de los fallos de tutela, emitidos el 25 de febrero y 26 de febrero de 2025, por los Juzgados: Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales respectivamente, le ordenan al señor Jhon Darío López Zapata, dar cumplimiento al fallo emitido por el comité de ética el pasado 28 de enero de 2025, confirmado el 05 de febrero de 2025 y posteriormente avalada por la Junta Directiva, estando actualmente ejecutoriada y en firme.
DECISIÓN JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA
Dentro de este fallo, el señor Jhon Darío López Zapata, fungía como accionante, alegando que sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, buen nombre fueron transgredidos durante el proceso disciplinario, y, además solicitaba que se anulara la decisión del comité de ética de Shalom, no obstante, las pretensiones fueron negadas debido a que en el proceso disciplinario llevado a cabo se respetaron todos y cada uno de sus derechos.
La determinación del despacho fue la siguiente:
“(…) Aunque el accionante alega una violación a la doble conformidad, los estatutos no prevén una segunda instancia externa, sino que asignan esta función al Comité, lo cual es válido bajo la autonomía religiosa. Ante esa situación, la Junta Directiva designó al vicepresidente Wilmer Navarro como reemplazo temporal, cumpliendo los plazos y requisitos estatutarios.
‘’ESTE PROCEDIMIENTO RESPETÓ LOS PASOS ESTABLECIDOS EN LOS ESTATUTOS, GARANTIZANDO AL ACCIONANTE LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE, AUNQUE ÉL OPTÓ POR NO HACERLO. NO SE EVIDENCIA NINGUNA IRREGULARIDAD PROCESAL QUE VULNERE EL DEBIDO PROCESO’’.
El despacho evidenció que, las pruebas aportadas en el proceso disciplinario sustentan la decisión del Comité y desmienten las afirmaciones del accionante sobre una supuesta vulneración de derechos.
‘’EN CONCLUSIÓN, EL COMITÉ DE ÉTICA ADELANTÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA JHON DARÍO LÓPEZ ZAPATA CONFORME A LOS ESTATUTOS DE LA IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA ADONAI SHALOM, RESPETANDO LOS PLAZOS, NOTIFICACIONES Y OPORTUNIDADES DE DEFENSA ESTABLECIDOS. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES SUSTENTAN LAS FALTAS IMPUTADAS, Y EL ACCIONANTE TUVO LA POSIBILIDAD DE CONTROVERTIRLAS, OPTANDO POR NO HACERLO. POR TANTO, NO SE CONFIGURA VULNERACIÓN ALGUNA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, EN CONSECUENCIA, SE NEGARÁ LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.” (visible en el párrafo final del folio 10 hasta el 12 de la sentencia que también es de su conocimiento).
DECISIÓN JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA
En el proceso de tutela llevado a cabo ante este Juzgado en el que fueron accionantes los líderes de la comunidad cristiana Adonai Shalom contra el señor Jhon Darío López Zapata; el despacho decidió amparar los derechos fundamentales de los accionantes vulnerados, teniendo las siguientes determinaciones:
“(…) En efecto, se probó que el 28 de enero de 2025 el Comité de Ética de la institución sancionó al mencionado pastor con la suspensión por un año del cargo de representante legal de la Iglesia (fs. 84 a 99 archivo 014 ED); se evidencia además que la decisión fue confirmada el 5 de febrero de 2025, y se encuentra ejecutoriada (fs. 100 a 104 archivo 014 ED).
A partir de lo expuesto es evidente que la decisión de remoción de los accionantes del ministerio de jóvenes se adoptó por una persona que no tenía la competencia para ello, tal situación conculca de forma flagrante el derecho fundamental al debido proceso, pues una de las premisas para su garantía es que las decisiones que afecten los intereses de una persona sean adoptadas por quien tenga la competencia legal o estatutaria para ello, lo cual no se predica en este caso.
Ha de precisarse que, si bien la decisión de suspensión aún no se encuentra registrada ante el Ministerio del Interior, ello obedece a que el ente nacional aún no se ha pronunciado frente a la solicitud de registro que elevó la Iglesia accionada; adicionalmente y sin perjuicio de ello, LO CIERTO ES QUE DICHO REGISTRO SOLO ES UN REQUISITO DE PUBLICIDAD Y PARA QUE SE SURTAN EFECTOS FRENTE A TERCEROS, ELLO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28 NUMERAL 9 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, Y EL DECRETO 782 DE 1995. SIN EMBARGO, LA AUSENCIA DE TAL REGISTRO NO IMPLICA QUE LAS DECISIONES NO SURTAN EFECTOS INMEDIATOS FRENTE A LOS PROPIOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD; ES DECIR, LA DECISIÓN INTERNA DE CAMBIAR UN PRESIDENTE O UN REPRESENTANTE LEGAL ES VÁLIDA DESDE QUE SE ADOPTA CONFORME A LOS ESTATUTOS Y NO DESDE SU REGISTRO’’.
‘’Entender lo contrario implicaría en el caso puntual de las organizaciones religiosas que el Pastor no podría presidir los actos de su congregación hasta que se cumpla un requisito formal, lo cual si fuera una injerencia injustificada del Estado en la Libertad de Cultos’’.
‘’LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE ÉTICA TIENE PRESUNCIÓN DE ACIERTO, Y POR LO TANTO HASTA QUE NO SE CUESTIONE SU LEGALIDAD POR LOS MEDIOS ORDINARIOS, ES DEBER DEL PASTOR Y DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA IGLESIA DE ACATAR LAS DECISIONES, ENTRE ELLAS LA DE SU SEPARACIÓN COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA IGLESIA, LO QUE SE TRADUCE EN QUE SUS ACTOS NO SON OPONIBLES A SUS MIEMBROS, INCLUIDO EL DE MODIFICAR LA INTEGRACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE LA IGLESIA. EL INSISTIR EN DESCONOCER LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE ÉTICA A TRAVÉS DE VÍAS DE HECHO, NO SOLO HA TENIDO EFECTOS NEGATIVOS EN LA CONGREGACIÓN, DE LO CUAL DAN CUENTA ALGUNOS DE SUS INTERVINIENTES; SINO QUE AL DESARROLLAR ACTOS Y PRESENTARSE ANTE TERCEROS COMO REPRESENTANTE LEGAL SIN FUNGIR COMO TAL PODRÍA ESTAR GENERANDO PERJUICIOS DE TODA ÍNDOLE A LA IGLESIA INCLUIDOS LOS ECONÓMICOS.” (visible en el párrafo final del folio 18 hasta el 19 de la sentencia que también es de su conocimiento)
Asimismo, se informa que existen consecuencias jurídicas por el no acatar las órdenes de los jueces constitucionales, tramitados a través de incidentes de desacato3.
El Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, advierte que el juez de tutela debe tramitar el incidente de desacato en un término máximo de 10 días.
La norma indica que, ante el incumplimiento de la orden de un juez de tutela, se incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.
A su vez, los fallos de primera instancia pueden ser impugnados, pero son concedidos en efecto devolutivo, lo que quiere decir que las órdenes son de inmediato cumplimiento.
EN ESE SENTIDO, SE ORDENA al señor Jhon Darío López Zapata:
- Apartarse y abstenerse a partir del momento en que reciba la presente comunicación de seguir optando por vías de hecho de hacer uso de sus facultades de pastor, presidente y representante legal, que ya no ostenta, ya que ha incumplido de manera flagrante la decisión del Comité de ética, la cual está legitimada, en firme y exigible, y tal como lo expusieron los jueces constitucionales ya posee un control de legalidad, y pese a que falta protocolizar el registro ante el Ministerio de Interior, esto solo es para cumplir con el principio de publicidad, el ministerio no tiene ningún tipo de injerencia en la sanción por lo que a partir de que se notificó el fallo de segunda instancia y la Junta Directiva realizó el protocolo de acuerdo con los estatutos, surtió sus efectos.
- Que, para garantizar la integridad de la Iglesia, se le solicita actuar con prudencia y temor a Dios, durante el cumplimiento de la sanción impuesta.
- Se coloca de presente que en caso de que continúen las vías de hecho se le informa que se tomaran las acciones legales y policivas pertinentes.
Atentamente,
JUNTA DIRECTIVA COMUNIDAD CRISTIANA ADONAI SHALOM
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