El hallazgo que detectó la Contraloría General de la República con presunta incidencia fiscal surge de la revisión del rubro de Servicios Personales de Gastos de Funcionamiento de la vigencia 2020. No existen soportes de los servicios contratados.
Foto portada: tomada de Semana
La administración de contribuciones parafiscales constituye una función administrativa que debe realizarse de conformidad con los principios de moralidad, legalidad y transparencia, recuerda la Contraloría.
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Para la CGR, no es admisible el argumento de Asocaña según el cual al ser el administrador un privado es válida la gestión de estos recursos según sus propias reglas o las de los negocios privados que gestionan.
Una Auditoría de Cumplimiento que realizó la Contraloría General de la República al Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar (FEPA), administrado por la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar (Asocaña), detectó un hallazgo con presunta incidencia fiscal y disciplinaria por más de $976 millones, correspondiente a gastos de funcionamiento sin los debidos soportes.
En el informe de auditoría la CGR insistió en la importancia del contenido del artículo 267 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019), según el cual “La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. (…)” en el sentido de señalar que los recursos parafiscales son recursos públicos administrados por privados, quienes por esa razón cumplen una función pública que está bajo la vigilancia de la CGR, tal como lo ha considerado pacíficamente la jurisprudencia de la corte constitucional desde 1995, en sentencia C-167 de 1995 en la que se señaló un criterio que no ha variado, así:
“En efecto, no es extraño que los particulares ejerzan funciones públicas por habilitación del Estado, ya que los particulares pueden intervenir en el ámbito de funciones públicas. Sus atribuciones y el ejercicio de la función no modifican per se, la naturaleza privada de las personas jurídicas, pero en el ejercicio de las atribuciones estas se hallan sujetas a las reglas propias de la función que ejercen, pues en razón del acto de habilitación ocupan el lugar de la autoridad estatal, con sus obligaciones, deberes y prerrogativas. En consecuencia, para los efectos de la función administrativa, las personas jurídicas privadas deben actuar teniendo en cuenta las finalidades señaladas en el ordenamiento jurídico y utilizando explícitamente los medios autorizados, tales como las normas administrativas; por tanto, los recursos económicos provenientes del ejercicio de las funciones públicas, tienen el carácter de fondos públicos y, por ende, están sujetos a controles específicos, entre otros el que ejerce la Contraloría General de la República a través del control fiscal de los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación ”.
La CGR luego de adelantar la auditoria y de varios requerimientos hechos al administrador del FEPA, constató que Asocaña se limitó a la presentación del presupuesto ante el Comité Directivo del Fondo, sin que la ejecución del gasto de personal tuviese una planeación, verificación de costos, contratación, supervisión ni recibo documentado de los servicios contratados.
Esto quiere decir que el recurso parafiscal se pagó, sin que a la fecha exista soporte para ello. Se desconoce así el destino de $976.662.626.
La conclusión de la auditoría es que aquí se configura un daño fiscal, teniendo en cuenta que los gastos correspondientes a servicios personales no están sustentados, ni individualizados con documentos que permitan acreditar que efectivamente se prestó el servicio y además no existen contratos con personas que se obliguen a realizar las actividades relacionadas con el funcionamiento y operatividad del Fondo, generando un gasto que no se encuentra soportado.
Este presunto detrimento se enmarca dentro del artículo 6° de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 126 del Decreto del 403 de 2020 parágrafo 2° que señala: “Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”.
Asocaña es un gestor fiscal sujeto a los principios de contratación
Recordó el organismo de control que este es un recurso público y la administración de contribuciones parafiscales constituye una función administrativa que debe realizarse de conformidad con el principio de moralidad establecido en el artículo 209 de la Constitución y de legalidad y transparencia reglados en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta que el recurso parafiscal tiene carácter público y su administración es una expresión inequívoca del ejercicio de funciones de la misma categoría, supone ello que Asocaña es un gestor fiscal y está sujeto a lo dispuesto en el ordenamiento al principio de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales, enfatizó.
Por lo anterior, para la Contraloría distinto a cómo lo percibe Asocaña, existe un criterio de vinculación positiva a Derecho, a partir de lo cual la administración de recursos públicos supone que el administrador se debe acomodar a la naturaleza de los mismos no siendo admisible el argumento según el cual al ser el administrador un privado es válida la gestión de estos recursos según sus propias reglas o las de los negocios privados que gestionan.
La CGR recordó que se debe seguir y acatar la regla general que está contenida en el artículo 112 de la Ley 489 de 1998 que, en referencia al Régimen jurídico de los actos y contratos, establece claramente que “si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las entidades estatales.”
En este caso, el gestor fiscal (Asocaña) es un privado que administra recursos públicos y debe aplicar las normas de contratación de las entidades estatales. Lo que no significa que se sigan los procesos de selección tal y como están reglados en el estatuto de contratación público, pero sí implica que se observen los principios de la contratación, las reglas para la formación de los vínculos contractuales, como es la existencia de un contrato solemne, esto es escrito, y que se tengan presente las reglas respecto de las incompatibilidades e inhabilidades, entre otras.
Se mantiene jurisprudencia sobre el tema desde 1995
La gestión fiscal que supone la administración de los recursos parafiscales es una función pública, como lo ha reconocido la jurisprudencia desde 1995, y hay una línea jurisprudencial de más de 12 fallos de la Corte Constitucional, con lo que se tiene que ha hasta la fecha es una postura respecto la cual no existe divergencia de criterios, recalcó la CGR.
Total de hallazgos
Como resultado de esta auditoría, la Contraloría General de la República constituyó 10 hallazgos administrativos, de los cuales uno (1) tiene presunta connotación Fiscal y 2 tienen presunta incidencia disciplinaria.
Legalidad del gasto
Para la CGR, independientemente de que los gastos de funcionamiento estén aprobados mediante un acuerdo de gastos por el Comité Directivo del FEPA, debe existir una relación contractual entre Asocaña como administrador (no como gremio) y la persona que prestará el servicio al Fondo, en la cual se estipule, entre otros, objeto del contrato -indicando que se prestara al Fondo de Estabilización, valor a pagar, obligaciones contractuales de las partes y plazo, de tal manera que exista una obligación de realizar el pago por parte del FEPA.
Por otra parte, la Contraloría consideró también que falta sustentación de los gastos originados en reintegros a Asocaña por administración del Fondo, dado que no se anexa la relación del gasto individualizado por persona, ni un informe de actividades realizadas.
Deficiente control interno
La CGR evaluó el Control Interno del Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar (FEPA), ubicándolo en el rango CON DEFICIENCIAS.
Fuente: CGR