Consejo de Estado Confirmó fallo de Primera Instancia que anuló el nombramiento como Personera de Armenia a Ángela Viviana López Bermúdez.

Este proceso de elección y posesión del personero de Armenia periodo 2016-2019 ha tenido varios fallos en su contra:

  • Suspensión Provisional por parte del TRIBUNAL Administrativo.
  • El Consejo de Estado confirmó en 2da Instancia la anterior decisión.
  • Después el Tribunal Administrativo declaró nulo en 1ra instancia el acto administrativo de elección y posesión del personero.
  • El Tribunal Administrativo profirió una adición declarando Nula la elección y posesión del personero desde el primer momento de elección y posesión y la suspensión provisional.
  • Por último el fallo de Hoy en dónde el Consejo de Estado confirma en fallo de 2da instancia el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío anulando el nombramiento como personera de Armenia a la Dra. Ángela Viviana López Bermúdez.

La Sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado, actuando como Consejero Ponente el Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y en donde el demandante es el señor Diego Alejandro Arias Sierra, Expediente 63001-23-33-000-2016-00053-02  y la Demandada es la Dr. Ángela Viviana López Bermúdez por una presunta Nulidad Electoral, decidió en fallo de segunda instancia.

‘’Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la demandada y por el municipio de Armenia, Quindío, contra la sentencia del 22 de julio de 2016, adicionada mediante providencia del 5 de agosto de la misma anualidad, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de sesión 009 del 10 de enero de 2016, por medio del cual el Concejo Municipal de Armenia nombró a la señora Ángela Viviana López Bermúdez como personera de ese ente territorial’’.

  1. ANTECEDENTES
  2. Pretensiones

En la demanda, el actor solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00008 de 09 de enero de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE PUBLICAN LOS RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA PRUEBA ENTREVISTA, SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES Y SE INFORMA LA ELECCIÓN DE PERSONERO 2016-2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanada de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia Quindío y a través de la cual se conformó la lista de elegibles e informó la elección del Personero Municipal de Armenia Quindío para el periodo 2016-2020.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 009 de 10 de enero de 2016 y por medio del cual, el Concejo Municipal de Armenia Quindío declaró la elección de la Abogada ANGELA VIVIANA LOPEZ BERMUDEZ (sic), identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.960.286, como Personera Municipal de Armenia Quindío para el periodo institucional 2016-2020.”

  1. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que la expedición del acto acusado violó los artículos 125 y 202 de la Constitución Política; 2 de la Ley 909 de 2004; 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012; el Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015, Libro 2, Parte 2, Título 27.

Al respecto sostuvo que según el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Expuso que al tenor de lo previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, los concejos municipales eligen a los personeros para el respectivo periodo institucional, previo concurso de méritos.

Precisó que la ciudadana electa como personera municipal de Armenia, la abogada Ángela Viviana López Bermúdez, no es quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso para proveer ese cargo y que la persona que sí lo obtuvo es la abogada Juliana Victoria Ríos Quintero.

Adujo que el Concejo Municipal de Armenia, al dar posesión a una persona que no obtuvo la mejor calificación en el concurso de méritos, desconoció las normas constitucionales y legales que establecen los requisitos para ser elegido personero municipal, así como los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido, el acceso a los cargos públicos, y los principios de buena fe, confianza legítima y mérito.

Sostuvo que la referida Corporación desconoció los principios de la función pública relacionados con la igualdad, el mérito, la moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, previstos en los artículos 209 de la Constitución Política y 2 de la Ley 909 de 2004, ya que para el momento de dar posesión a la personera electa, tenían conocimiento de la corrección de la prueba de análisis de antecedentes de la abogada Juliana Victoria Ríos Quintero, quien conforme a la ley era la llamada a ocupar el cargo.

Expuso que la plenaria del Concejo Municipal de Armenia, al comisionar a su Mesa Directiva para la práctica y calificación de las entrevistas a los participantes, vulneró el artículo 170 de la Ley 136

Adujo que el Concejo Municipal de Armenia, al dar posesión a una persona que no obtuvo la mejor calificación en el concurso de méritos, desconoció las normas constitucionales y legales que establecen los requisitos para ser elegido personero municipal, así como los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido, el acceso a los cargos públicos, y los principios de buena fe, confianza legítima y mérito.

Sostuvo que la referida Corporación desconoció los principios de la función pública relacionados con la igualdad, el mérito, la moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, previstos en los artículos 209 de la Constitución Política y 2 de la Ley 909 de 2004, ya que para el momento de dar posesión a la personera electa, tenían conocimiento de la corrección de la prueba de análisis de antecedentes de la abogada Juliana Victoria Ríos Quintero, quien conforme a la ley era la llamada a ocupar el cargo.

Expuso que la plenaria del Concejo Municipal de Armenia, al comisionar a su Mesa Directiva para la práctica y calificación de las entrevistas a los participantes, vulneró el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y los artículos 10, 31 literal a), numeral 8, 169 del Acuerdo Municipal 008 de 2014 (Reglamento del Concejo Municipal de Armenia), el artículo 27 de la Resolución 00465 de 2015 y el artículo 1 de la Resolución 004 de 2016, que señalan que la elección del personero municipal corresponde al Concejo en pleno.

Explicó que el artículo 27 del Acuerdo 00465 de 2015, por medio del cual se convocó al concurso de méritos establece que la entrevista debía estar a cargo del Concejo Municipal, sin hacer mención de la posibilidad de que dicha Corporación pueda facultar a su Mesa Directiva para ese propósito.

Precisó que el Acuerdo Municipal 008 de 2014, literal a) numeral 8 del artículo 31, establece entre otras atribuciones de la plenaria del Concejo Municipal de Armenia, la elección del personero y el contralor, así como tomarles su posesión, y en su artículo 169 señala que la plenaria de esa Corporación elige, entre otros funcionarios, al personero municipal.

Por lo anterior, expuso que es el pleno del Concejo Municipal de Armenia el encargado de la elección del personero municipal y no su Mesa Directiva.

Advirtió que la Resolución 004 de 2016, emanada de la referida Mesa Directiva, citó a los aspirantes para presentar la entrevista “ante la Plenaria de la Corporación”.

Adujo que conforme al artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la norma superior y la ley, en tanto que el inciso segundo del artículo 123 ibidem dispone que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución Política, la ley y el reglamento.

Agregó que, según lo anterior, como no existe norma constitucional, legal o reglamentaria que autorice al Consejo Municipal de Armenia para otorgar facultades a su Mesa Directiva en materia de práctica y calificación de la entrevista, y así mismo conformar la lista de elegibles, no podía la plenaria de dicha Corporación proceder en tal sentido.

Añadió que los vicios señalados también configuran la falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia.

Puntualizó que, conforme a lo señalado, la etapa de entrevista debía tener un procedimiento previamente establecido que permitiera a los aspirantes conocer de antemano las reglas para su práctica, así como las pautas para su calificación y los criterios de desempate.

No obstante, agregó, el Concejo Municipal de Armenia no definió tales criterios antes de la mencionada etapa, sino que el día en que fueron citados los aspirantes, de manera improvisada resolvió aprobar la comisión a la Mesa Directiva de esa colegiatura para llevar a cabo la entrevista, calificarla, publicar sus resultados, resolver las reclamaciones y elaborar la lista de elegibles, conducta que desconoció los principios antes referidos.

Precisó que el Concejo Municipal de Armenia desconoció los criterios de publicidad, transparencia y objetividad, por no haber permitido que las entrevistas se realizaran de manera pública ante la plenaria de esa Corporación, y por permitir que la Mesa Directiva definiera los parámetros para su calificación.

Cuestionó el método de calificación utilizado por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia, que consistió en que uno de los concejales proponía el puntaje y el mismo se sometía a votación, lo cual en su criterio resultó inconveniente  para calificar la prueba, toda vez que para la misma se debía asignar un puntaje cuantitativo, resultado de la sumatoria de los puntajes asignados por cada uno de sus miembros, según se había determinado por el propio Concejo Municipal en el acto de convocatoria.

Sostuvo que la Mesa Directiva no incluyó en la lista de elegibles a quienes no se presentaron para la prueba de entrevista, por lo que desconoció los artículos 15 y 27 de la Resolución 00465 de 2015, y el concepto de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, según el cual la referida prueba es de carácter clasificatorio y no eliminatorio.

Indicó que diecisiete personas superaron la prueba de conocimientos, que tenía carácter eliminatorio, por lo que quedaron habilitadas para continuar en el proceso, sin embargo a la prueba de entrevista sólo se presentaron ocho personas, con las que se conformó la lista, lo que implica que los demás participantes fueron excluidos sin explicación.

Advirtió que la Mesa Directiva incurrió en desviación de poder, toda vez que ejerció las facultades conferidas por el Concejo Municipal de Armenia, con el fin de favorecer a una participante del concurso y perjudicar a la aspirante que había obtenido el mayor puntaje en las pruebas.

Aseveró que la Mesa Directiva calculó cuidadosamente el puntaje que se le asignó a la abogada Juliana Victoria Ríos Quintero, para que no fuera suficiente para alcanzar el primer lugar al momento de la sumatoria de los puntajes de todas las pruebas del concurso.

Afirmó que dos de los tres miembros de la Mesa Directiva hacen parte de la coalición mayoritaria de la administración municipal, además que antes de la práctica de la prueba bajo mención, el Consejo Municipal diseñó un formato de entrevista que fue modificado durante su práctica, para establecer otras reglas de calificación, como la que opera en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, esto es, una Sala de tres magistrados que resuelven una ponencia con dos votos favorables, luego en la Mesa Directiva siempre habrá dos votos a favor de una postura, debido a que dos de los concejales que la integran hacen parte de la coalición de la administración municipal.

Agregó que los miembros de la Mesa Directiva no acataron las instrucciones de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, respecto de la metodología para calificar la entrevista, sino que modificaron el procedimiento de manera intempestiva.

  1. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 22 de julio de 2016, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Armenia y la Doctora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ denominadas: ilegalidad de la prueba sobreviniente” e “inexistencia de violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias para la elección del personero municipal”

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta de sesión ordinaria No. 009 del 10 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Armenia en el aparte correspondiente a la declaratoria de elección de la Doctora ÁNGELA VIVIANA LÓPEZ BERMÚDEZ como Personera Municipal de Armenia Quindío.

Por lo anterior, este cargo de la apelación tampoco está llamado a prosperar.

3.4 Efectos de la sentencia

Finalmente, en el recurso de apelación el apoderado de la demandada sostuvo que:

(i) No se pueden declarar los efectos de la nulidad computándola desde cuando se notificó el auto de medidas cautelares, por no implicar prejuzgamiento, por tratarse de una decisión provisional.

Al adicionar la sentencia el Tribunal dispuso que a fin de no entorpecer la estabilidad de la Personería los efectos de la nulidad serían a partir de la notificación del auto de 3 de marzo de 2016 por el cual se decretó la suspensión provisional del acto de elección y no antes.

(ii) El Tribunal en la adición de la sentencia suplió a la ESAP en una competencia que no tiene, para que haga lo que dejó de hacer mientras contaba con facultades para ello, y además modificó las ordenadas en su propia sentencia.

Esta Corporación considera que no le asiste razón al recurrente ya que tal como lo ha dicho en varias oportunidades, toda vez que el artículo 288 del CPACA no dice nada en relación con los

(i) No se pueden declarar los efectos de la nulidad computándola desde cuando se notificó el auto de medidas cautelares, por no implicar prejuzgamiento, por tratarse de una decisión provisional.

Al adicionar la sentencia el Tribunal dispuso que a fin de no entorpecer la estabilidad de la Personería los efectos de la nulidad serían a partir de la notificación del auto de 3 de marzo de 2016 por el cual se decretó la suspensión provisional del acto de elección y no antes.

(ii) El Tribunal en la adición de la sentencia suplió a la ESAP en una competencia que no tiene, para que haga lo que dejó de hacer mientras contaba con facultades para ello, y además modificó las ordenadas en su propia sentencia.

Esta Corporación considera que no le asiste razón al recurrente ya que tal como lo ha dicho en varias oportunidades, toda vez que el artículo 288 del CPACA no dice nada en relación con los efectos de la anulación, le corresponde al juez fijarlos  por lo anterior el Tribunal podía establecer las consecuencias de la declaratoria de nulidad, esto es a partir de qué momento de dan los efectos de la declaratoria de nulidad, así como establecer desde que momento debía rehacerse el concurso de méritos para elegir al personero.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: Confirmase la providencia apelada, esto es, la sentencia del 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

Se vendrían otros fallos y otras demandas

Ante la Procuraduría Regional de Armenia, los 7 Concejales de la oposición que no votaron favorable la elección y posesión de la Personera de Armenia, radicaron una queja en contra de los Concejales que eligieron y posesionaron como Personera de Armenia  a Ángela Viviana López Bermúdez y también presuntamente habrá denuncias del orden penal.

Posesión de la Concejal de Armenia Erika Falla, será demandada por presunta ilegalidad

El exconcejal Néstor Fabián Herrera Fernández, le confirmó a www.periodismoinvestigativo.com.co  que radicará una demanda por la presunta irregularidad cometida por el Presidente del Concejo de Armenia Rodrigo Alberto Castrillón, al haber posesionado como Concejal a la señora Erika Falla sin estar ejecutoriada aun la Sentencia que anuló la elección del exconcejal Herrera Fernández.

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