La presente indagación tiene su origen en queja presentada por el señor EDGAR SALAZAR Ríos como fiscal del Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío, SINTRAADMIN, en el cual señala presuntas irregularidades en la expedición del acuerdo No. 073 del 17 de diciembre de 2018, del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, al no cumplir con lo estipulado en el artículo 20 de la ley 909 de 2004, al no excluir del personal que perdieron los derechos de carrera administrativa, como en el caso de la funcionaria OLGA LILIANA PERDOMO NÚÑEZ, quien lleva ocupando nueve años cargos de libre nombramiento y remoción.
Foto portada: José Fernando Echeverry Murillo y Luis Fernando Polanía Obando, tomada de Eje 21
Consideraciones de Derecho
La Universidad del Quindío, para adoptar la decisión de creación del registro interno de carrera especial administrativa al interior de la misma, el cual como ya se ha esbozado, hace parte de una etapa fundamental para la Implementación de la carrera especial administrativa, y es el registro, un mandato imperioso que ordena el mismo estatuto administrativo de la institución, contenido en el Acuerdo del Consejo Superior N O OII del 26 de agosto del año 2013 en su artículo 38 y subsiguientes, asimismo, la siguiente normativa.
El grado de perturbación del servicio.
Con el acto presuntamente irregular, se perturbó en un grado importante el buen funcionamiento de la Universidad del Quindío, por cuanto al no aplicar el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y el literal C del artículo 45 del Acuerdo No. 01 1 del 26 de agosto de 2013 del C.S., no se declaró en su momento la perdida de los derechos de carrera recibiendo funcionarios derechos y beneficios de carrera administrativa, y no se decretó la vacancia definitiva de esos cargos para proveerlos en concurso, incumpliendo el fallo judicial que ordenaba proveer todos los cargos vacantes mediante concurso.
INVESTIGADOS: JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY MURILLO, Rector y presidente de la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa – LUIS FERNANDO POLANÍA OBANDO miembro de la Comisión Universitaria de Carrera Especial administrativa – NÉSTOR JAIRO ZAPATA GIL , jefe Oficina Asesora Jurídica – CLAUDIA PATRICIA BERNAL RODRÍGUEZ, Secretaria de la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa – JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ jefe del Área de Gestión Humana – DIANA FERNANDA TABARES ABELLO, bogada del Área de Gestión Humana – NATHALIE GALLEGO ARTURO, abogada de la Rectoría – FABIO CAGUA CASTELLANOS, miembro de la Comisión Universitaria de Carrera Especial administrativa – MARIA ELENA RAMÍREZ VÁSQUEZ, miembro de la Comisión Universitaria de Carrera Especial administrativa – ESTELA LÓPEZ DE CADAVID, miembro de la Comisión Universitaria de Carrera Especial administrativa.
CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA
Es preciso aclarar, que se está en presencia de la posible comisión de una sola conducta dentro de un contexto espacio, temporal y modal que ha dado lugar a la configuración del cargo elevado en contra de los servidores públicos investigados y que por los mencionados elementos se califica como FALTA GRAVÍSIMA, GRAVE o LEVE atendiendo a los criterios de levedad o gravedad de la falta disciplinaria enunciados en los artículos 47 y 67 del Código General Disciplinario.
Como lo ha precisado la H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-158 de 2003, estos son elementos a analizar por parte del operador disciplinario para colegir la levedad o gravedad del comportamiento reprochable a los investigados y por ende, catalogar la falta que se le endilga ya sea como FALTA GRAVE 0 FALTA LEVE.
Teniendo en cuenta que la falta disciplinaria que se investiga constituiría presuntamente omitieron dar aplicación al artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y al literal C del artículo 45 del Acuerdo No. 01 1 del 26 de agosto de 2013 del C.S., al no excluir a los servidores públicos que perdieron los derechos de carrera administrativa, presentando información errónea para la expedición del acuerdo No. 073 del 17 de diciembre de 2018 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, incumpliendo presuntamente con ello en sus deberes consagrados en el artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, el incumplimiento de tos deberes constituye falta grave o leve y que la gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 ibídem, los cuales para realizar la correspondiente determinación, se analizan de la siguiente forma:
El grado de culpabilidad.
Tal y como se consignó en la presente providencia, se considera por parte del Despacho que la conducta fue cometida a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, sin que de lo actuado hasta la fecha se pueda inferir situación diferente.
La naturaleza esencial del servicio.
En el presente evento y conforme la situación fáctica, no estamos frente a un servicio de naturaleza esencial.
La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
En este aspecto se tiene que los disciplinados fungían como los miembros de la Comisión de Universitaria de Carrera Especial Administrativa de la Universidad del Quindío, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Jefe de Oficina del Área de Gestión Humana y abogada del área de gestión humana, siendo del nivel directivo y con la función exclusiva para su cumplimento.
La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
Sobre este aspecto el Despacho considera que hubo una afectación real dado que se creó un registro interno de carrera administrativa con información errada, el personal que continuó vinculado disfrutó de derechos y beneficios para servidores públicos vinculados en carrera administrativa, y los cargos que no se les decretó la vacancia definitiva no fueron presentados a concurso para su provisión.
Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas
Al respecto, se tiene que, con las pruebas recaudadas en el plenario, no es posible para el Despacho comprobar que frente a la modalidad y circunstancias se cometió la falta, se incurra en alguno de los presupuestos aquí señalados. Los motivos determinantes del comportamiento. De la situación fáctica estudiada, se tiene en este momento procesal que el motivo determinante se constituye en la omisión de dar cumplimiento al artículo 26 a la Ley 909 de 2004 y al artículo y al literal C del artículo 45 del Acuerdo No. 01 1 del 26 de agosto de 2013 del C.S., para la creación del registro interno del sistema de carrera especial administrativa de la Universidad del Quindío.
Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. La falta en el presente caso, la realizó por varios servidores públicos.
La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. No aplica al caso concreto.
Atendiendo a los criterios antes establecidos, se tiene entonces que por el grado de culpabilidad que les fue endilgado como falta cometida a título de culpa gravísima por violación a normas de obligatorio cumplimiento, el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, los motivos determinantes del comportamiento, la falta se realizó con la intervención de varias personas, como quiera que los demás aspectos no se presentan en el presente caso, la falta se califica provisionalmente como falta GRAVE.
Calificación de la Falta
De conformidad con el Artículo 47 del Código General Disciplinario, la falta se califica provisionalmente como GRAVE.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Regional de Instrucción del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO. Formular pliego de cargos en contra de los siguientes servidores públicos disciplinados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión:
JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY MURILLO quien se desempeñaba para la época de los hechos como Rector en el periodo reglamentario del 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2019, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario como presidente de la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa reconocido por Resolución de Rectoría No. 3160 del 1 de junio de 2017 para un periodo de 4 años.
LUIS FERNANDO POLANÍA OBANDO, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Vicerrector de Extensión y Desarrollo Social desde el 1 de enero de 201 6, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario como representante del Consejo Superior en la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa reconocido por Resolución de Rectoría No. 3160 del 1 de junio de 2017 para un periodo de 4 años.
CLAUDIA PATRICIA BERNAL RODRIGUEZ, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Secretaria General desde el 16 de julio de 2016, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario como Secretaria General del Consejo Superior en la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa reconocido por Resolución de Rectoría No. 3160 del 1 de junio de 2017 para un periodo de 4 años.
JUAN CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Jefe del Área de Gestión Humana desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2019, y de acuerdo con las pruebas obrantes aprobó el registro interno de la Carrera Administrativa de la Universidad del Quindío
NÉSTOR JAIRO ZAPATA GIL, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Jefe Oficina Asesora Jurídica desde el 28 de julio de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2019, y de acuerdo con las pruebas obrantes aprobó el registro interno de la Carrera Administrativa de la Universidad del Quindío.
DIANA FERNANDA TABARES ABELLO, quien para la época de los hechos fue contratada como Abogada para el área de Gestión Humana del 22 de enero de 2018 al 21 de diciembre de 2018 y quien apoyó con la elaboración del registro interno de la Carrera Administrativa de la Universidad del Quindío.
SEGUNDO. Ordenar el ARCHIVO de la investigación disciplinaria adelantada en contra de ESTELA LÓPEZ DE CADAVID, NATHALIE GALLEGO ARTURO, FABIO CAGUA CASTELLANOS, y MARÍA ELENA RAMÍREZ VÁSQUEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar la decisión de archivo a los quejosos informándoles que contra la misma procede el recurso de apelación que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho
CUARTO. Notificar la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 225 del Código General Disciplinario. Para tal efecto se entregará copia de este proveído.
QUINTO. Compulsa de copias para que por cuerda procesal separada se inicie investigación disciplinaria en contra del señor CARLOS ARTURO MOLINA GARCÍA como Representante suplente de los empleados inscritos en Carrera Administrativa miembro de la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa.
SEXTO. Por Secretaría se harán las citaciones, comunicaciones, notificaciones y anotaciones de rigor.
SÉPTIMO. Cumplido lo anterior, y una vez se realicé el correspondiente nombramiento de Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, dentro del término de tres (3) días, se remitirá el expediente.
OCTAVO. Contra la decisión de formulación de pliego no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
SEBASTIÁN ZULUAGA VARGAS
Procurador Regional de Instrucción del Quindío
Audio: Explosivas declaraciones del abogado Edilberto Vanegas Holguín, defensor de Fabio Cagua Castellanos, Maria Elena Ramirez Vásquez y representante de víctimas del sindicato de trabajadores parte administrativa Uniquindío.
El Pliego de cargos:
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